sábado, 12 de julio de 2008

"Los "Intereses de Justicia" en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

“ XI JORNADAS NACIONALES DE
INVESTIGADORES Y BECARIOS EN CIENCIAS
JURIDICAS “.-
23 AL 25 DE AGOSTO DE 2007



Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata.-
Mar del Plata, Buenos Aires
Argentina.-


1-INTRODUCCION.-
2-BREVES COMENTARIOS ACERCA DE LOS INTERESES DE LA
JUSTICIA.-
3-EL SIGNIFICADO DE “INTERESES DE LA JUSTICIA”.-

a) Elementos Comunes para denegar la investigación y enjuiciamiento.-
b) Razones sustanciales para no iniciar una investigación.-
c) Elementos a tener en cuenta para el no enjuiciamiento.-
d) Elementos a tener en cuenta para decidir no enjuiciar o investigar.-
e) Reconciliación, Paz y Justicia.-



4-LOS DELITOS DEL DERECHO INTERNACIONAL, LOS INTERESES
DE LA JUSTICIA Y LAS AMNISTIAS.-


5- LOS “INTERESES DE JUSTICIA” COMO UNA “DISCRECION
LIMITADA”

6- CONCLUSIONES.-








1- INTRODUCCION.-


El Art. 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, le otorga al Fiscal, la gran responsabilidad de decidir “el tiempo de iniciar una investigación “, o si ya esta iniciada, “si esta no es una suficiente base para una persecución penal internacional”. En la toma de estas discrecionales decisiones, el mencionado Estatuto de Roma, establece que el factor a ser considerado por el Fiscal, son los “intereses de justicia”, situación que puede ser revisada por la Sala de Cuestiones Preliminares.-

El gran interrogante, se plantea a la hora de poder precisar “los intereses de justicia”, dado que el cuerpo legal que le da vida a la CPI, no se encarga de definirlo.

Para algunos, los “Intereses de Justicia “deben ser interpretados, a la luz de los Objetivos y Propósitos del Tratado de Roma, como el Preámbulo, y el contexto en el cual se le dio vida a este Tribunal Penal de Naciones Unidas.-

Específicamente, el Fiscal puede no iniciar una investigación o decidir no continuar una investigación ya iniciada, hacia el juicio porque el desarrollo de niveles nacionales, tales como Amnistías, Comisiones de la Verdad, o la implementación de tradicionales Métodos de Reconciliación, o porque concierne considerar procesos de paz, o seria contrario al objetivo y propósito del Estatuto de Roma.-

A esta facultad otorgada a la Fiscalia de la CPI, debe sumarse y se debe considerar los requisitos que el Derecho Internacional tiene en cuenta para perseguir los más aberrantes crímenes contra la humanidad; y una “frase” de tal naturaleza, debe ser congruente con aquellos propósitos.-

También es materia de discusión, si realmente “debería ser”una obligación para la Fiscalia, tener en cuenta para todos los casos, los “intereses de justicia”.Y seamos realistas, en cuanto, durante muchas décadas han confrontado ideales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con objetivos de justicia y paz.-

Según la Convención de Viena de 1969 sobre los Derechos de los Tratados (23 de Mayo de 1969, Art.31), establece que un Tratado será interpretado de acuerdo (1) ”al significado ordinario a ser dado…a los términos del Tratado , en su contexto y a la luz de su objeto y Propósitos; y (2) toda norma relevante de Derecho Internacional aplicable…”. Así, el propio Art. 21 del Estatuto de Roma, nos indica que la Corte aplicara “…en primer lugar, el Estatuto, los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Evidencia; (b) en segundo lugar, donde sea apropiado, aplicara Tratados y Principios y Reglas de Derecho Internacional”….-


Sin embargo, si consideramos a la frase como construida en el contexto del Estatuto de Roma, incluyendo el Preámbulo y el Art. 16, el cual permite al Consejo de Seguridad de la ONU deferir a la Corte una investigación o persecución (“bus persequendi?”) por el termino de doce meses, basándose en consideraciones a la Paz y Seguridad Internacional, esta claro que empezamos a observar aquí, algunos “limites” a la “amplia” discrecionalidad permitida a la Fiscalia.
El texto del Art. 53 (Inicio de una Investigación), reza…”Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si: “…entre otras cosas …” existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las victimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia…”. De igual forma, el 2do.párrafo permite que el Fiscal concluya que “no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que: …c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas, la gravedad del crimen, los intereses de las victimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen…”1.-
Así, el Fiscal tiene una Discreción, sujeta a la revisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, para determinar no iniciar una investigación o no “llevarla” a juicio, basada en los “Intereses de Justicia”. La problemática, es cómo la discreción debe ser ejercida y cuándo debe limitarse la misma.-

La problemática que nos ocupa, fue objeto de intensos debates en la Conferencia de Roma y en los Trabajos de la Comisión Preparatoria que dio a luz al Tratado de Roma. Para muchos, también los “Intereses de Justicia”, permitirían al Fiscal considerar la existencia de Amnistías nacionales o procesos de Comisiones de la Verdad, o negociaciones de paz, como factores a ser evaluados, antes o para no iniciar una investigación.2.-

2.- BREVES COMENTARIOS ACERCA DE LOS “INTERESES DE
JUSTICIA”.-



A) La falta de poder de la Fiscalia para suspender investigaciones
por razones políticas.-
Se ha concluido que el “poder y el deber” de suspender investigaciones con apoyo en el Art. 53, en toda situación donde se determine que la investigación interferiría en negociaciones políticas con facciones guerrilleras para poner fin a un conflicto armado. Así podemos establecer también, que tales suspensiones no terminarían con la impunidad, como que no esta claro cuándo el Fiscal lo deferiría a una investigación nacional.
La Conferencia Diplomática de Roma, ha señalado que el Fiscal no tiene este “Poder Político”, un poder político que los “borradores” del Estatuto de Roma, intentaban que sea ejercido por un cuerpo político, el Consejo de Seguridad de la ONU, con apoyo en el Capitulo VII de la Carta de la ONU y el propio Art. 16 del Estatuto.-
Mientras el Fiscal tiene el mismo poder (bajo el Estatuto de Roma) que el Consejo de Seguridad de la ONU, para suspender investigaciones por razones políticas, esta facultad no debería ejercerse, si pone en peligro a las victimas y a los testigos.
Hay solo tres provisiones expresas en el Estatuto de Roma que permiten suspensiones de investigaciones: los Arts. 16, 18 y 19. Esto demuestra, que los borradores del Tratado, no intentaron que las investigaciones se pudieran suspender en otras circunstancias.

B) Decisión Política de suspender una investigación que influiría en negociaciones políticas para poner fin a conflictos armados, materia exclusiva del Consejo de Seguridad de la ONU.-
Es claro el Estatuto de Roma en que la decisión política para suspender una investigación sobre la suposición que pudiera impedir la paz y la seguridad internacional, es exclusiva del Consejo de Seguridad de la ONU, cuerpo político íntegramente fuera de la Corte, bajo el Art. 163, la cual fue creada para ser una institución jurídica imparcial e independiente,”… actuando sobre los crímenes que conciernen a la comunidad internacional y poner fin a la impunidad…”54 .

C) Otras suspensiones previstas, limitadas a “Cambios de admisibilidad”.
Las otras provisiones del Tratado de Roma que autorizan al Fiscal a suspender una investigación, se encuentran en los Arts. 18 y 19, los cuales gobiernan los “Cambios de Admisibilidad”. El Art. 18 (Decisiones preliminares relativas a la Admisibilidad) requiere que el Fiscal, puede deferir una investigación cuando recibe una noticia por el Estado, que se esta investigando o se ha investigado, a sus nacionales (del Estado que informa al Fiscal) u otros bajo su jurisdicción, con respecto a los delitos que están siendo investigados por el Fiscal. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de sus competencias a favor del Estado, en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares, decida a petición del Fiscal autorizar la investigación el Art. 19 (Impugnación de la competencia de la Corte o de la Admisibilidad de la Causa), requiere que el Fiscal suspenda una investigación cuando un Estado bajo su jurisdicción sobre un caso determinado, o un Estado en el que media la aceptación bajo los términos del Art. 12 del Estatuto ( Estado parte del Estatuto o Estado que acepta la jurisdicción de la Corte para determinado crimen, mediante instrumento depositado en la Secretaria) , hasta que la Corte resuelva según el Art. 17, sobre una Cuestión de Admisibilidad.-

3.-EL SIGNIFICADO DE LOS “INTERESES DE JUSTICIA”.-

Podemos entender, el “interés de la justicia”5, como causal para que el Fiscal de la Corte Penal pueda denegar el inicio de una investigación o un enjuiciamiento, facultad que se encuentra establecida en el Art. 53 inc. 1 y 2, del Estatuto6. Es una facultad, que ya se encontraba en el Art. 54 de los borradores de la Comisión Preparatoria del Estatuto de Roma, como una herramienta que aseguraría la independencia del Fiscal, el solo hecho de poder ejercer sus poderes de manera discrecional,7 facultad no contemplada para el TPI para la ex Yugoslavia, ni para el TPI para Ruanda.-
El propio Estatuto, no nos otorga una definición sobre “los intereses de justicia”, sino el Art. 53 solo se limita a señalar una serie de situaciones, meramente ejemplificativas, a nuestro entender (y el de una importante corriente de doctrina), en los que se puede basar este interés de la justicia para denegar una investigación o enjuiciamiento.-

Recalquemos lo siguiente: bajo el Derecho Internacional, hay una obligación de perseguir (o enjuiciar) los crímenes internacionales, apoyándonos en el derecho internacional consuetudinario (costumbre) y en el “jus cogens”.
Las normas “jus cogens” y las obligaciones “erga omnes” requiere que los estados castiguen a los perpetradores de delitos, tales como el genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. La obligación “extraditar o juzgar” (“aut dedere aut judicare”), también mencionada cono Principio de Jurisdicción Universal, puede encontrarse hoy día, en mas de setenta convenciones concernientes al derecho penal internacional.-

Hoy, es reconocido por el Derecho Internacional Consuetudinario, que la obligación de cada Estado-Nación, debe investigar e iniciar enjuiciamientos o extraditar a toda persona en su territorio o quienes sean razonablemente acusados de haber cometido crímenes de guerra, genocidio, o crímenes contra la humanidad.-
Esto significa, que la jurisdicción sobre los crímenes bajo la orbita del Estatuto de Roma, ha alcanzado el status de derecho internacional consuetudinario. La obligación de perseguir el Delito de Genocidio deriva de la Convención de 1948; la de perseguir los mas graves Crímenes de Guerra, deriva de las Convenciones de Ginebra (1949) y la obligación de perseguir
Crímenes contra la Humanidad, deriva del Derecho Internacional Consuetudinario.-

A-Elementos Comunes para denegar la investigación y el enjuiciamiento.-

Entre las circunstancias comunes para denegar la investigación o enjuiciamiento, encontramos, la gravedad del crimen y el interés de las victimas.-
A.1.Gravedad del Crimen: los Fiscales nacionales o Jueces de Instrucción, respecto de algunos delitos, en atención a su escasa gravedad y alto impacto económico y social que implicaría ejercer la acción penal, la facultad discrecional esta plenamente justificada. La Corte Penal Internacional, tiene competencia sobre los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional, genocidio, crímenes de guerra y de lessa humanidad. De ahí, que la “gravedad del crimen” deba tomarse en consideración a factores tales como el grado del desarrollo del crimen (situación prevista en el Art.25.3.f) del Estatuto), aspectos que hacen a la complicidad o encubrimiento, y la concurrencia de situaciones excluyentes de responsabilidad penal (situación prevista en los Arts.26,31,32 y 33 del Estatuto), como así también, el bien jurídico lesionado, la extensión del daño causado a las victimas y la colaboración del sospechoso o imputado en el esclarecimiento de otros crímenes de mayor gravedad.-
A.2.Los Intereses de las Victimas: si bien el Fiscal, en el esquema actual del procedimiento de la CPI, no necesita el consentimiento de las victimas para iniciar una investigación o enjuiciar a una persona, pueden existir circunstancias, en las que la voluntad de las victimas sea determinante en el accionar del Fiscal. Dichas situaciones son: 1) Ante la inexistencia de otros medios probatorios, la negativa de las victimas a prestar testimonio o practicarse diligencias probatorias, impide establecer antecedentes probatorios para formular cargos contra sospechosos o acusados (cuestión altamente discutida, ya que la Corte dispone de una gran amplitud de pruebas y medidas de Protección de Testigos).2) Cuando se trate de Delitos o atentados contra la Propiedad, y las Victimas hayan sido efectivamente reparadas.8-9.

B-Razones Sustanciales para no iniciar una investigación.-

El texto del Art.53, menciona “razones sustanciales” que deben existir para
creer que una investigación no redundaría en el interés de la justicia.
Pero no puede fundamentarse la adopción de un Criterio Discrecional, por
parte del Fiscal, en el solo interés de las victimas o la gravedad del crimen; el texto


solo menciona “razones sustanciales”, en plural.
Dicha expresión, no implica que sea más restrictiva que la negativa del enjuiciamiento, ya que puede suceder, que con antecedentes en sus manos, el Fiscal, aparezcan circunstancias que impidan la investigación o su posterior encausamiento. Ahora bien, la diferencia de expresiones se encuentran en que, en el “no encausamiento”, ya se realizaron diligencias; y en la “negativa a investigar”, el fiscal solo tiene a su disposición antecedentes, que a la postre se transformaran en medios de prueba.-
Eso si, ante la duda, en cuanto a la existencia de situaciones que impidan investigaron o enjuiciamiento, el Fiscal debe iniciar la investigación.-

C-Elementos a tener en cuenta para el no enjuiciamiento.-

A modo enunciativo, podemos enumerar determinadas causas por las cuales se puede no enjuiciar, en virtud del interés de la justicia.-
Junto con la gravedad del crimen y los intereses de las victimas, el Art. 5310 señala causales que se relacionan con el sujeto activo, del crimen de competencia de la Corte, tales como la edad o enfermedad del autor y su participación en el presunto crimen.-
C-1.Edad del Autor: el Estatuto resuelve la cuestión en el Art. 26, al excluir de responsabilidad penal a los menores de 18 años11. Es una edad mínima, y a diferencia de otras legislaciones, no establece una edad máxima de responsabilidad penal. La sola existencia de una avanzada edad del autor o participe de un crimen de competencia de la Corte, no es causal para no iniciar una investigación o enjuiciamiento.-
C-2.La salud del Autor: respecto de los autores de crímenes de competencia de la Corte, que al momento de iniciarse la investigación o enjuiciamiento se encontraren con una enfermedad psíquica permanente o deficiencia mental que les impida apreciar la ilicitud de su conducta, y le impida sobretodo, ejercer su adecuado derecho de defensa el Fiscal puede tomar la decisión de no iniciar la investigación o enjuiciamiento, con base en el Art.53.-
En cuanto a la salud física, para no iniciar la investigación, el deterioro debe ser tal, que debe impedirle al sospechoso o presunto imputado, el ejercicio de un adecuado derecho de defensa.-

C-3. Participación Penal del Autor: la participación criminal por si sola, no puede tomarse como único elemento por el Fiscal para no iniciar una investigación o enjuiciamiento, salvo lo normado por el Art. 25, par.3, ap., del Estatuto…”3.De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de competencia de la Corte quien:…f)Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare integra y voluntariamente al propósito delictivo.”.-

D-Elementos a tomar en cuenta para decidir no enjuiciar o investigar.-
Entre las circunstancias relevantes que puede considerar el Fiscal para proceder a no iniciar una investigación, podemos señalar, como lo requiere el Tratado de Roma, que deben ser analizados en su conjunto, y son:
1-El grado de consumación del crimen: cuanto menos desarrollado la ejecución del delito, mayor posibilidad para el Fiscal de no iniciar la investigación.-
2-El Bien Jurídico Protegido: determinados bienes jurídicos, tales como la vida, la integridad física o psíquica, la identidad cultural, política, religiosa o la pertenencia a un genero, no son susceptibles de ser considerados como para no iniciar una investigación por parte del Fiscal. Pero respecto de los crímenes de guerra, habría que estarse al caso concreto.-
3-Extensión del Daño causado: seria el supuesto de crímenes que impliquen un atentado a la propiedad o no provocaron peligro para la vida o la integridad física o psíquica de las victimas.-
4-Muerte natural del o los autores: la responsabilidad penal internacional se extingue con la muerte del responsable.-

E-Reconciliación, Paz y Justicia.-

La comisión de delitos del Derecho Internacional, y mas aun, delitos bajo la
competencia del Estatuto de Roma, presupone la falta de un Estado de Derecho
o la existencia de un Estado autoritario, que no respeta los derechos humanos
fundamentales.
El regreso al orden institucional y al Estado de Derecho, luego de una situación de abuso de los derechos humanos, implica que los organismos internacionales cumplan la función que les corresponde.

Es durante las situaciones de abusos a los derechos fundamentales, y en situaciones de transición a los Estados Democráticos de Derecho, cuando se requiere un ejercicio del poder jurisdiccional efectivo, para que se investigue y enjuicie los más graves delitos cometidos contra esos derechos fundamentales.

La determinación de la Verdad, a través de investigaciones y juicios imparciales, es uno de los elementos indispensables para una reconciliación nacional e internacional.
De ahí, que la existencia de las llamadas “Comisiones de la Verdad y de Reconciliación”, juegan un papel complementario al poder jurisdiccional en orden a obtener la reconciliación, pero nunca es excluyente.-
La ausencia del ejercicio de un poder jurisdiccional, y de la aplicación de justicia, perpetúa el sentimiento de ineficacia de las instituciones y mantiene el temor de las victimas, de ser objeto de algún tipo de represión o ataque.-
Por ello, se estima que el ejercicio del poder jurisdiccional de la Corte Penal, en particular, la misión de la Fiscalia de enjuiciar o investigar, no se puede afectar con la excusa de la existencia de una situación que pueda afectar la seguridad internacional o la existencia de un proceso de reconciliación nacional que no implique el ejercicio de la jurisdicción penal, por los crímenes mas graves del derecho internacional, los llamados “hosti hummani generis”.-
Por esto, la situación de seguridad o estabilidad política, como causal para no iniciar una investigación o enjuiciamiento, se considera seriamente, la mas de las veces, dado que, en vez de permitir la paz, muchas veces genera enfrentamientos y situaciones que pueden llegar a explosiones de violencias, mayores que las que se quieren evitar.-


4.- LOS DELITOS DEL DERECHO INTERNACIONAL, LOS INTERESES DE JUSTICIA Y LAS AMNISTIAS.-


Las Naciones Unidas, repetidamente han reflejado su postura respecto del otorgamiento de amnistías en relación a los delitos del Derecho Internacional. El principio por el cual un Estado no puede amnistiar a los autores de un delito cometidos en otro Estado, debe aplicarse a todos los Estados Parte del Tratado de Roma y debe ser una directiva.-
“Las Naciones Unidas celebran que se comprenda, que las previsiones de
Amnistías del Acuerdo, no se aplicaran a los crímenes internacionales de
Genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y otras
Violaciones al derecho internacional humanitario”.-12
En situaciones, en que por la naturaleza de un delito, la jurisdicción es universal, un Estado no puede privar a otro Estado de su jurisdicción para perseguir a ofensores, beneficiándolos con amnistias.13
La practica de los Estados en estos últimos años, ha apoyado la postura de
rechazar las Amnistías para los más serios abusos de derechos humanos.
El Estatuto de Roma no autoriza al Fiscal para dotar de efectos
jurídicos a las amnistías nacionales y otras medidas similares, dando impunidad a genocidios, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra.
Una amnistía o medida similar de impunidad debería claramente demostrar que el estado que la ha otorgado, ha deseado, bajo los términos del Art. 17 del Tratado de Roma, no investigar o perseguir de manera genuina tales crímenes.
Las Cortes o Tribunales Internacionales, también concluyeron que las amnistías para tales crímenes, son contrarios al derecho internacional. El TPI para la ex Yugoslavia, expresamente se pronuncio al respecto, en “Prosecutor v. Furundzija” (ICTY, 10 de Diciembre de 1998), declarando…”que las amnistías para el delito de tortura, fueron prohibidas por el derecho internacional…”; de igual modo, la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos, en “Barrios Altos v. Perú” (14 de Marzo de 2001)dijo…”todas las previsiones sobre amnistías, sobre la prescripción y establecimiento de medidas diseñadas para eliminar la responsabilidad, son inadmisibles, porque tienden a prevenir la investigación y castigo de los responsables de violaciones a los derechos humanos…”.-
Recientemente, la Appeals Chamber de la Corte Especial de Sierra Leona ha confirmado en “Prosecutor v. Kallón”(13 de Marzo de 2004), …”que las amnistías nacionales para tales crímenes, no pueden obligar a las cortes internacionales...”. Además, cortes nacionales, como la CSJN, en el caso “Poblete”(14 de Junio de 2005), también concluyo que las amnistías para tales crímenes, violan el derecho internacional.
Si tomamos en cuenta, que el verdadero propósito del Estatuto de Roma, es poner fin a la impunidad, seria contrario a todo precepto de la Corte Penal, acordar efecto alguno a una medida nacional de impunidad, tal el caso de una amnistía para genocidios, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.-



5.-LOS “INTERESES DE JUSTICIA” COMO UNA “DISCRECION
LIMITADA”.-

Solo el Consejo de Seguridad puede oficialmente deferir una investigación o persecución por razones que afectan la paz y la seguridad internacionales14, siendo este un “criterio discrecional” que debe considerar el Fiscal de la CPI. Hay varias facetas de investigación o para aplicar un criterio de discrecionalidad en el sistema de la CPI. Por ejemplo, es plenamente discrecional, la situación cuando el Fiscal cree que cuenta con suficiente información para solicitar una decisión de merito o que causara estado, como una orden de arresto. Aunque hay ciertos mecanismos establecidos en el Tratado de Roma, para “revisar” las acciones tomadas por el Fiscal, como la Sala de Cuestiones Preliminares, nada obsta a que el Fiscal en cualquier momento de una investigación solicite una orden de arresto, tiempo después de haber iniciado una investigación.15
Pero en este punto, estamos convencidos y compartimos la posición que la Fiscalia expresamente “acuerda”16 en varias situaciones, “deferir” la emisión de una orden de arresto o su solicitud, para respetar la paz, la estabilidad de un estado, y no generar violencia por parte de grupos rebeldes bajo investigación.

Seria una discreción “deferida en el tiempo”, que no puede continuar de manera indefinida, ya que extenderlo o demorarlo, iría en contra de los principios y preceptos del Estatuto. Ese “acuerdo”, en el sentido de criterio de discrecionalidad fiscal, es una herramienta, que bien utilizada, hace verdaderamente a los “intereses de justicia”.
Estamos en condiciones de afirmar, que la Fiscalia de la Corte Penal, opera bajo “criterios discrecionales” o “principios de oportunidad”. Este principio, típico de las jurisdicciones del common law, tales como Inglaterra, Gales, Canadá y Australia, pero también se aplica en algunas jurisdicciones civiles de Francia, Holanda, Alemania, Bélgica, Austria, Finlandia, Brasil y Chile. De acuerdo con este principio, cuando existe evidencia suficiente para iniciar una investigación, y determinado “interés publico” fuerza los intereses de la persecución penal, o el llamado “ius persequendi”, la Fiscalia tiene la discreción de no iniciar el proceso penal, o si ya esta iniciada, discontinuarla o suspenderla. Esto contrasta con el “Principio de Legalidad”, bajo el cual la persecución penal es compulsiva, siempre que haya suficiente evidencia o elementos de convicción, y las consideraciones del interés publico, son irrelevantes.-




6.-CONCLUSIONES.-

En el presente trabajo, nos hemos propuesto comprender y dilucidar más claramente, los llamados “Intereses de Justicia”, incluidos en Art. 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Luego de una breve introducción, realizamos algunos comentarios acera del tema que nos ocupa y pasamos a tratar de lleno, el verdadero significado de los “intereses de justicia”, como herramienta de carácter discrecional del Fiscal, para no iniciar , o no continuar determinados enjuiciamientos, como en su acepción mas cabal, en cuanto una muestra del ejercicio del Principio de Oportunidad , propio de los sistemas jurídicos del “common-law”, estableciendo en todo momento una relación entre ambas acepciones y los llamados delitos del derecho internacional, adelantando desde ya, que de acuerdo con los Principios del Estatuto de Roma , enunciados en el Preámbulo, como de una serie de normas diseminadas a lo largo del mismo, nos pronunciamos por la cuidadosa utilización de esta facultad discrecional de la Fiscalia de este Tribunal Penal de Naciones Unidas, dado que , siendo también congruentes con los Principios de la Carta de la ONU, no podemos conceder Amnistías ni medidas de efectos similares, dado que es el camino que la comunidad internacional ha elegido. La Paz y la Seguridad Internacionales, son situaciones que merecen la mayor de las protecciones, y el hecho de no iniciar una investigación o no continuar una ya iniciada, no nos garantiza, una situación de Post-Conflicto, sea de carácter internacional o no, mucho mas pacifica que si la hubiéremos iniciado.
Las transiciones de situaciones de conflictos, donde se cometen crímenes de guerra, genocidios y crímenes contra la humanidad, a situaciones de paz, no pueden verse dificultadas, por aplicación de criterios discrecionales o por no enjuiciar a determinados responsables y perpetradores de esos delitos, en determinado tiempo.-
Tales conductas, llevan a dificultar aun más un proceso de pacificación en cualquier lugar del mundo, y no guardaríamos coherencia, con la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales más reciente, ni con los Principios del Tratado de Roma, ni con la Carta de las Naciones Unidas.-

1 El Estatuto de Roma puede leerse en icc-cpi.int/Rome Statute/pdf. . También, ver al respecto el trabajo “La Corte Penal Internacional”. TI, de Anahi Priotti . Editora UNR. Tengamos en cuenta, que a la fecha son 105 el numero de Estados que ratificaron el Estatuto; la ultima ratificación, tuvo lugar el 17 de Julio de 2007, cuando Japón accedió al sistema de la Corte y el 1 de Octubre de 2007, entrara en vigor para ese país.-
2 Philippe Kirsch, canadiense, Director de la Conferencia Diplomática de Roma y actual Presidente de la Corte Penal Internacional, observó que los “Intereses de Justicia”del Art. 53, reflejan una “ambigüedad creativa”, otorgándole a la Fiscalia, el poder de reconocer una Amnistía como Excepción a la Jurisdicción de la Corte…” citado por Prof. Michael Scharf, en “The Amnesty Exception to the Jurisdiction of the International Criminal Court”, en Cornell International Law Journal, vol.32 (1999), pag.507 a 522.-
3 El Art. 16 del Tratado de Roma, dice…”Suspensión de la investigación o el Enjuiciamiento. En caso de que el Consejo de Seguridad de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a los dispuesto en el Capitulo VII de la Carta de la ONU, pida a la Corte que no inicie o suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones”.-

4 “Un órgano de Justicia Penal Internacional”, según los términos utilizados por la Fiscalia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY), en “Prosecutor v. Kupreski”(21 de septiembre de 1998), Decisión entre Partes y Testigos. Se puede consultar en www. icty.org/Case No.IT-95-16-PT.-
5 Ver “Serving the Interests of Justice: Amnesties, Truth Comissions and the International Criminal Court”, del canadiense Darryl Robinson(Legal Officer ICC), en European Journal on International Law, 2004, Pag. 481-505.-
6 Tener en cuenta además, los conceptos vertidos por el Prof. Morten Bergsmo, en “Article 53”, en “Commentary on the Rome Statute on International Criminal Court”(2003).Ed. O.Trifftener-
7 Ver, “The Prosecutorial Discretion –Some Thoughts on Objectifying the Excercise of Prosecutorial Discretion by the Prosecutor of the ICC” (2003), brillante trabajo realizado por Avril Mc.Donald ( Investigadora Jefe de la Sección Derecho Internacional Humanitario, TMC Asser Instituute, La Haya) y Roelof Haveman (Director del Programa, Grotius Centre for International Legal Studies, Leiden University, Campus Den Haag) , Reino de Holanda. Puede consultarse icc-cpi.int/otp/experts .-
8 Ver “La participation des victimes au procés devant la Cour Pénale Internationale », del Prof. Eric David (2005), de l’Université Libre de Bruxelles(U.L.B), Belgica., en icc-cpi.int/otp/guestlecturers. El texto forma parte de su tesis de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, Sesión 2005. En el mismo, distingue entre el derecho reconocido a las victimas a participar en el proceso penal internacional, y el derecho a la reparación de las victimas, en el mismo. Subjetividad Internacional y Reparación.-
9 Alain Pellet, “Responsabilidad del Estado y Responsabilidad Penal Individual en Derecho Internacional”(30 de Mayo de 2006), en Série de Conférences du Bureau du Procureur, La Haye. Se puede ver en icc-cpi.int/otp/guestletures.-
10 Recordemos, que el 22 de Mayo de 2007, la Fiscalia de la CPI, ha iniciado los procedimientos e investigación en la Rca. CentroAfricana, por crímenes cometidos en el norte del país, en las áreas de Birao y Paoua, donde la violencia ha irrumpido desde finales de 2005, como parte de los “intereses de justicia”, tomando nota de la situación allí imperante, a través de referencias obtenidas de las Victimas, además de estar obligada por el Estatuto, a tomar medidas tendientes a su protección y de los Testigos. La situación factica de esa región puede verse en icc-cpi.int/iccreports/newsletter/pa2.-
11 En punto a la Responsabilidad Penal del sujeto, la CPI toma como edad mínima los 18 años; la Corte Especial de Sierra Leona, tiene una edad mínima de 16 años, la cual se encuentra en su Estatuto, que surge de un Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, el cual puede verse en el Informe del Srio. Gral. de la ONU S/2000/915 (4 de octubre de 2000) , a través de un.org/security council/resolutions.-
12 En palabras de William Schabas, “Amnesty, the Sierra Leone Truth and Reconciliation Commision and the Special Court for Sierra Leone”(2004), Prof. de la Universidad de Galaway, Irlanda, en relación al Acuerdo por el cual se crea la Corte Especial de Sierra Leona.-
13 Tal lo resuelto por la Appeals Chamber, Special Court for Sierra Leone, March 13, 2004, en “Decision on Challenge to Jurisdiction” , se dijo...”las amnistías no pueden cubrir o alcanzar los crímenes del derecho internacional que son materia de jurisdicción universal…”,…” los estados tienen jurisdicción para perseguir, por el solo hecho que la obligación de proteger la dignidad humana, es una norma perentoria y tiene naturaleza de una obligación erga omnes”y en “Prosecutor v.Allieu Kondewa”(Appeals Chamber), May 25, 2004, …”hay un sustancial cuerpo de casos, doctrina y normas, los cuales deniegan la permisibilidad de amnistías en derecho internacional, por crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra…”.-
14 Recordemos el caso de Sudan Darfur, tratado actualmente por la Corte Penal Internacional, el cual llega por conducto del Consejo de Seguridad de la ONU, a través de la Resolución 1593/2005.-
15 En el caso de Uganda, primer caso de la Corte Penal, recodemos las Ordenes de Arresto emitidas el 8 de Julio de 2005, contra Joseph Kony, Vincent Otti, Okot Odhiambo, Raska Lukwiya y Dominic Ongwen. Ver “Order to the Prosecutor for the submission of additional information on the status of the Execution of the warrants of arrest in the situation in Uganda”, Pre-Trial II, Mauro Polito, F.Diarra y E. Trendafilova, 30 de Noviembre de 2006., en icc-cpi.int/situationandcases/uganda/icc-02/04-01/05.-
16 “Acuerda”, en el sentido de “negociar”o “preacordar” ab-initio, determinada conducta procesal, absolutamente discrecional para la Fiscalia. Una especie de “plea-bargaininng” (instituto típico del common- law) negociación entre Fiscal e imputado, inclusive respecto de la conducta punible en algunos casos, ademas de la pena. Es decir, se negocia el delito y la pena.-

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