jueves, 10 de julio de 2008

“La Ejecución de Sentencias en la Corte Penal Internacional”

Dr. Javier A. Ruiz.*1

Abogado. Investigador en Derecho Internacional.
Facultad de Derecho, Universidad Nacional de
Mar del Plata, Buenos Aires, Argentina.-
Email: ruiz.eu@gmail.com .-



“XII JORNADAS NACIONALES DE
INVESTIGADORES Y BECARIOS EN CIENCIAS
JURIDICAS “.
3 AL 5 DE JULIO DE 2008.



Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata.-
Mar del Plata, Buenos Aires
Argentina.-














1.- Introducción.


Con la Diversidad y la creciente Fragmentación que ha cobrado el Derecho Internacional hoy día, tenemos en cuenta la importancia que ha cobrado la creación de los tribunales penales internacionales, y su expresión más alta, la Corte Penal Internacional. Pero por el número de ratificaciones[2][2] de la misma alcanzado a la fecha, no podemos apartarnos de aquellos quienes sostienen que gran cantidad de personas y países, no son parte de la nueva “Justicia Internacional”, lo cual es un proceso amplio, de consenso y ratificaciones, en pleno desarrollo.
El número de ratificaciones, a cinco años de su puesta en funcionamiento no alcanza a la mitad de los países reconocidos por la ONU, ni a las grandes potencias, estamos en condiciones de afirmar que constituye una de las principales preocupaciones; y la otra gran preocupación es la Cooperación de los Estados, para no tornar ilusoria la jurisdicción de la Corte, lo cual al día de hoy, solo consta de 3 Acuerdos con Estados y uno, con otro Tribunal Penal Internacional Ad-Hoc.

Lo que para algunos autores denominan la “debilidad estructural del sistema de la Corte Penal”, es que la misma necesita de la Cooperación de los Estados, ya que no cuenta con policía ni ejército propio.

El Tribunal para la ex-Yugoslavia demostró que no es fácil lograr la cooperación con los estados de la nacionalidad de los autores de los crímenes, aunque se sabe que la comunidad internacional tiene sus propios mecanismos para poder presionar.

En el presente trabajo, nos proponemos, a cinco años del funcionamiento de la Corte Penal, evaluar la Cooperación Internacional llevada a cabo por los Estados, para complementar el sistema y proceder a la Ejecución de las Sentencias.-


La ejecución de las penas privativas de la libertad, de acuerdo con la Parte X del Estatuto de Roma, debe estar a cargo de los Estados que hayan declarado a la Corte su disposición a recibir condenados. De acuerdo con la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la Corte podrá concertar acuerdos bilaterales con Estados con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado.De acuerdo con el Estatuto, la Corte, al momento de decidir en qué Estado la persona cumplirá su condena, debe tener en cuenta la aplicación de los estándares generalmente aceptados en las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los prisioneros y la nacionalidad de la persona sentenciada. Luego que la Corte tome la decisión, debe notificar al Estado adjuntando la información sobre la nacionalidad del condenado, su estado de salud, la sentencia condenatoria definitiva y la decisión sobre la cual se imponga la pena. Después de cumplir estos pasos, la persona puede entonces ser entregado al Estado que acepte recibirlo. A pesar de que el Estatuto elabora las condiciones bajo las cuales deben ser ejecutadas las penas, el Acuerdo regula de manera más comprehensiva estos aspectos. El acuerdo con Austria establece que el mismo debe ser regido por la ley nacional austriaca y en conformidad con los estándares internacionales aceptados sobre el tratamiento que deben recibir los condenados. También agrega que tales condiciones deben ser equitativas con las que reciben otros condenados por ofensas similares que cumplan sus condenas en los establecimientos en Austria. Tanto el Acuerdo como el Estatuto disponen de un procedimiento de inspección por medio del cual la Corte, o una entidad designada por esta, pueden supervisar las condiciones de enjuiciamiento y tratamiento de los condenados.


2.- Antecedentes


El 17 de Julio de 1998, en Roma, 160 países decidieron establecer una Corte Penal Internacional permanente para juzgar a los individuos responsables de los delitos mas graves. Al ser una institución de carácter permanente, sin restricciones espaciales ni temporales, un estado, ante todo, debe consentir en ser parte del Estatuto, al ratificarlo o aceptarlo.
Una vez que es parte, acepta la jurisdicción de la Corte. Esta jurisdicción automática representa un avance importante para el derecho internacional, porque en el pasado, en la mayoría de los casos, la aceptación de la jurisdicción ha estado sujeta a consentimiento adicional del estado. En el caso de los crímenes de guerra, un estado puede retirar su consentimiento durante siete años. Sin embargo, esto no afecta la jurisdicción de la Corte cuando el Consejo de Seguridad se la ha otorgado.

La jurisdicción de la Corte no será retroactiva. Se aplica a crímenes cometidos después de que entre en vigor el Estatuto y de que se establezca la Corte.

La Corte puede ejercer su jurisdicción en el caso especifico cuando el Estado en cuyo territorio se cometió el crimen o el estado cuya nacionalidad tiene el acusado, sean partes del Estatuto. Los Estados no-parte también pueden aceptar la jurisdicción de la Corte con base en casos aislados. Tendrá jurisdicción sobre los casos que le remita el Consejo de Seguridad, así el Estado implicado sea parte o no del Estatuto.-

La Corte no será un reemplazo sino un complemento para la jurisdicción nacional o domestica. Las cortes nacionales siguen teniendo prioridad en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes en su jurisdicción. Conforme al Principio de Complementariedad4, la Corte actuará solo cuando las cortes nacionales sean incapaces de ejercer su jurisdicción o se muestren renuentes a hacerlo.
El Estatuto especifica los motivos para que la Corte admita un caso y las circunstancias que determinan la incapacidad o la renuencia están escrupulosamente definidas con el fin de evitar decisiones arbitrarias. Además, el acusado y los Estados implicados, sean o no partes del Estatuto, pueden impugnar la jurisdicción de la Corte o la admisibilidad del caso. Así mismo, tienen el derecho de apelar cualquier decisión pertinente.

De conformidad con el Derecho Internacional vigente, los Estados en cuyo territorio se hayan cometido genocidios, tienen el derecho y la obligación legal de investigar y enjuiciar a las personas acusadas de cometer tales crímenes. La Corte no viola ningún principio de las leyes de los tratados y no ha creado ningún derecho u obligación legal que no existan ya en la legislación internacional. La cooperación de un Estado no-parte es puramente voluntaria y no se impone ninguna obligación legal a los estados no-partes.
El Estatuto establece una protección especial para las Misiones de Mantenimiento de la Paz de la ONU, al prohibir ataques intencionales contra el personal, las instalaciones, las unidades materiales o los vehículos involucrados en misiones de asistencia humanitaria o mantenimiento de la paz. Tales violaciones constituyen crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Además, el Estatuto no afecta las disposiciones vigentes, en relación con las misiones de paz de la ONU, ya que los países que contribuyen con sus tropas, siguen teniendo jurisdicción penal sobre los miembros de esas misiones.

El Estatuto de la Corte, reconoce la función del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, al aceptar que, de conformidad con el Cap. VII de la Carta, el Consejo puede remitir una "situación" al Tribunal cuando parezca que se han cometido uno o mas de los crímenes contenidos en el estatuto. Esto, da base para que el fiscal inicie una investigación.
Puesto que la remisión de una situación al Consejo de Seguridad3se basa en la competencia que le otorga el Cap. VII, que es obligatoria y legalmente ejecutable en todos los Estados, el ejercicio de la jurisdicción de la corte se convierte en una parte de las medidas de ejecución. Su jurisdicción se torna obligatoria aun cuando ni el estado en cuyo territorio se ha cometido el crimen ni el Estado cuya nacionalidad posee el acusado, sean partes del Estatuto.


En estos casos, la Corte Penal ayuda al Consejo de Seguridad a mantener la paz mediante la investigación y el enjuiciamiento. Esta jurisdicción, que resulta de una remisión del Consejo de Seguridad, resalta la función de la Corte en la ejecución de las normas del derecho penal internacional. Al mismo tiempo, la jurisdicción se extiende aun a los estados no-parte, en esos casos.

El Consejo de Seguridad puede solicitar que la Corte difiera una investigación o enjuiciamiento por un periodo renovable de doce meses cuando esta ejerciendo los poderes de ejecución o de mantenimiento de la paz. Esta prorroga tiene el propósito de asegurar que los esfuerzos del Consejo de Seguridad a favor de la paz no se vean afectados por la investigación o la acción judicial de la Corte.

3.- Los Estados y la Ejecución de las Sentencias.-

Austria se ha convertido en el primer Estado en firmar un Acuerdo con la Corte sobre la Ejecución de Sentencias, el 27 de Octubre de 2005.

Por mandato del Art. 103 del Estatuto de Roma, “…las sentencias dictadas por los Jueces, deben ser cumplidas en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestas a recibir condenados”.-
Tengamos en cuenta la importancia de este acuerdo, para la operatividad de la Corte.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmo el segundo Acuerdo, el pasado 8 de Noviembre de 2007, que entra en vigencia un mes después, el cual consta en la Parte 4, como agregado, del “UK International Criminal Court Act 2001”.

Además de los mencionados acuerdos, actualmente se trabaja sobre cuatro compromisos concretos, con los estados de Alemania, Suecia, Noruega y Portugal, este ultimo, el pasado 1 de Noviembre de 2007, en nombre de la Unión Europea.-

A lo mencionado mas arriba, recordemos el “Memorandum of Arrendgmments” (Memorandum de Entendimiento) suscripto por la Corte Penal y la Corte Especial de Sierra Leona, que regula las situaciones entre ambos tribunales, tales como audiencias, financiamiento, protección de testigos y otros, en ocasión de llevarse a cabo en la sede de la Corte Penal, las Audiencias Preliminares y Juzgamiento del ex dictador africano Charles Taylor.


4.- La normativa en el Estatuto de Roma.


La Ejecución de Sentencias se encuentra contenida en la Parte 10 del Estatuto, “de la Ejecución de la Pena”, comenzando por el artículo 103 (“Función de los Estados en la Ejecución de las Penas Privativas de Libertad”), al 111 que contempla supuestos tales como la Supervisión, Ejecución, Reducción y Evasión.

Es de destacar, que la cuestión de la ejecución de la sentencias, viene emparentada con la Parte 9 del Estatuto, el cual refiere a la Cooperación Internacional y la Asistencia Judicial (Arts. 86 a 102), sobresaliendo entre otros, el Art. 86, el cual refiere a la Obligación General de Cooperar y el Art. 98, cuando puntualiza y precisa la situación de Cooperación con respecto a la Renuncia a la Inmunidad y Consentimiento a la Entrega.


El contacto, en el sistema del Tratado de Roma, entre las esferas nacional e internacional, tiene como base la complementariedad y la cooperación. Dicha cooperación se extiende no solo a la ratificación del estatuto, sino también a la adaptación de la legislación interna al mismo.

Esta obligación, se encuentra expresada de manera general en el mencionado Artículo 86, complementada por otras disposiciones del mismo.

La obligación de los Estados de cooperar con la CPI, es esencial, y se puede observar en los siguientes aspectos:

1. Adaptar la legislación interna de cada país, según el Art. 88;

2. Detención y “entrega” de las personas (Art. 89.1): a su vez distingue, entre entrega y extradición. En materia de asistencia judicial en la cooperación interestatal se suelen alegar determinadas excusas, tales como el orden público, la soberanía o los llamados intereses esenciales, para no cooperar. Esto no es permitido en el sistema de la CPI, dado que en las relaciones de los Estados con la CPI, en que la única causal para no entregar a una persona, es la “seguridad nacional”. Se utiliza el vocablo “entrega” y no “extradición”, porque se hubiera frustrado el objetivo de la CPI, ya que la clásica causa para denegar una extradición, es la nacionalidad del acusado.

3. Ejecución de Fallos Condenatorios de la Corte;
4. Otras formas previstas en el Art. 93;
5. Ejecución de Multas y órdenes de Decomiso.


5. Acuerdos con los Estados.-


1. Acuerdo con Austria.-4


A pesar de que el Estatuto elabora las condiciones bajo las cuales deben ser ejecutadas las penas, el Acuerdo regula de manera más comprensiva de ciertos aspectos. El acuerdo con Austria de 2005 establece que el mismo debe ser regido por la ley nacional austriaca y en conformidad con los estándares internacionales aceptados sobre el tratamiento que deben recibir los condenados. Agrega que tales condiciones deben ser equitativas con las que reciben otros condenados por ofensas similares que cumplan sus condenas en los establecimientos en Austria. Tanto el Acuerdo como el Estatuto disponen de un procedimiento de inspección por medio del cual la Corte, o una entidad designada por esta, puede supervisar las condiciones de enjuiciamiento y tratamiento de los condenados.


2. Acuerdo con el Reino Unido5.

Firmado el 8 de Noviembre de 2007; en vigencia 30 días después.
Encuentra en su Preámbulo, un expreso apoyo en el Art. 103 del Estatuto de
Roma y, en consonancia con el moderno derecho internacional, remarca
estándares relevantes del Dcho Internacional Humanitario que gobiernan el trato
de prisioneros, incluyendo toda obligación del Reino Unido, contraída bajo la
Convención para la Protección de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, de Roma, del 4 de Noviembre de 1950.


- Regulara las cuestiones relativas a la Ejecución de Sentencias impuestas por la CPI;

- Establece un pequeño procedimiento , en el cual la CPI debe solicitar y enviar una serie de documentos a la Embajada del Reino Unido en La Haya, a la vez que establece ciertas condiciones de prisión para aquellos quienes cumplan prisión en el Reino Unido; de manera expresa, contempla la Inspección y la Comunicación de quien sea detenido; remarca la importancia del “ne bis in idem”, o la prohibición de la múltiple persecución, es decir, que
quien este cumpliendo prisión en el Reino Unido, no pueda ser juzgado por
- otro tribunal por el delito castigado por la CPI; además, en el articulo 9 del Acuerdo, se deja claro de manera expresa, la “Regla de Especialidad”, por la cual “ una persona sentenciada por la CPI y en custodia- léase cumpliendo pena- en el Reino Unido, no será sujeto de persecución, castigo o extradición hacia un tercer estado por una conducta por la cual la persona fue transferida al Reino Unido, a menos que tal persecución, haya sido aprobada por la Presidencia de la CPI, a solicitud del Reino Unido”.

- Para las cuestiones atinentes a la modificación , revisión y reducción de las sentencias, hay que estarse a los artículos 105 y 110 del Estatuto de Roma;

- El Art. 12 del Acuerdo, contempla la posibilidad del “Cambio en la Designación del Estado del Cumplimiento de la Sentencia”, cuando indica que la Presidencia, puede decidir en todo tiempo transferir a la prisión de otro estado, a la persona que se halla cumpliendo sentencia en el Reino Unido.
- También contempla la posibilidad de un cambio de circunstancias en la detención, la cual será informada por el Reino Unido a la CPI.


3. Acuerdo con la Corte Especial de Sierra Leona (2006)5

Es un acuerdo de características de cooperación para un caso puntual específico. En su primer articulo, deja en claro los “servicios a ser proveídos por las instalaciones de la Sede de la Corte Penal. Especifica aspectos financieros de cooperación; innova en cuanto al tiempo de duración del acuerdo (carácter temporal del acuerdo: 30 meses); testigos, confidencialidad y en su articulo 17, prevé un mecanismo de ínter consultas entre los dos tribunales.-


4. Otros Acuerdos:


4.1. Acuerdo con las Naciones Unidas (2004)6

Si bien uno de los puntos centrales de la Corte Penal, es la relación con las Naciones Unidas, sobre todo si tratamos de definirla. El acuerdo consta de una parte que trata las “relaciones institucionales”, obligación de cooperación y coordinación, establece directivas para el intercambio de información, establece los periódicos informes de la CPI a la ONU de carácter voluntario, y la parte III, relata disposiciones sobre cooperación entre la ONU y la Corte. El artículo 17, intenta dar claridad a la relación del Consejo de Seguridad y la Corte, y el 18 a la Cooperación especifica entre las Naciones Unidas y el Fiscal.


4.2. Acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja (2006)

Firmado el 29 de Marzo y 13 de abril de 2006, esta ultima fecha de entrada en vigor, trata sobre determinados aspectos relacionados a las Visitas de Personas que se encuentran Privadas de su libertad, con apoyo en la Jurisdicción de la Corte: terminos generales, carácter y frecuencias de las visitas a los detenidos en el Centro de Detenciones, entrevistas a los detenidos y otros.


Conclusiones


Sin dudas, el establecimiento de los Tribunales Penales Internacionales ha
contribuido a una justicia internacional que se reclamaba desde hace mucho,
y la Corte Penal Internacional es su máxima expresión.

Ahora bien, a cinco años de su puesta en marcha, y a diez del Tratado de Roma, quedan varias cuestiones por resolver, es decir, el trabajo por una justicia internacional recién comienza y los sucesos contemporáneos, nos deja la sensación que será un proceso lento, al menos por la coyuntura.

Solo cuatro casos se han iniciado, y los cuatro respecto de crímenes del derecho internacional pertenecientes a un solo continente, África, que nos lleva a pensar en que la situación social de aquellos países es consecuencia de la falta de instituciones políticas y por ende, de sistemas jurídicos nacionales escasamente organizados.

A mas de esto, agreguemos que a la fecha contamos solo con 106 ratificaciones, que representa prácticamente la mitad de los países reconocidos como tales por la ONU; y que cuestiones tan importantes como son la Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Internacional en materia penal y la Ejecución de Sentencias, que por mandato del Estatuto de Roma deben manejarse por Acuerdos entre países y a la fecha, solo 3 Acuerdos con países se han concluido y solo uno con la Corte Especial de Sierra Leona, debido al juicio del ex dictador africano Charles Taylor.
Cuestionamos seriamente, si el devenir de los Acuerdos con los Estados, vendrá acompañado de los sucesos, es decir, si la necesidad lo amerita se firmaran los Acuerdos. Es un interrogante, como también, si en la Conferencia de Revisión se seguirá manteniendo el presente sistema de acuerdos para la Ejecución de Sentencias de la CPI. La realidad obliga a un cambio, de este y de otros temas, como la adecuación del tratado al mundo después del 11S; la tipificación del delito de terrorismo; la inclusión de delitos tales como el trafico internacional de drogas y la trata de blancas internacionales; es decir, delitos del derecho internacional que se suceden en países del mundo desarrollado y que si uno de los principios de la Conferencia de Roma que dio origen al presente estatuto fue la adecuada representación geográfica de los países para la elaboración de las normas y funcionamiento, la representación equitativa del mundo tiene que estar a la hora de los juzgamientos; en otras palabras, los delitos del derecho internacional y sus juicios, no son solo patrimonio de los países pobres; la comunidad internacional y la fuerza de las instituciones internacionales, hacen que la CPI se adecue a la realidad y no sea una institución que no trascienda. El derecho internacional la necesita, pero para todo el mundo y no para la mitad del planeta.
Además, la Fragmentación del Derecho Internacional o la Diversidad que vive hoy día, no es simplemente un paradigma teórico; al decir verdad, en palabras de Shabtai Rossenne, ¿que lugar ocuparía la CPI entre las Organizaciones Internacionales modernas? Si no se moderniza, pasará de manera indefectible a ser una institución intrascendente.


Por otra parte, el sistema procedimental referido a las victimas, es necesario hacerlo mas practico; nos da la sensación que en punto a este aspecto, no sigue la praxis de una institución propia del commom law, al cual sus normas pertenecen, dado que pocos aspectos del sistema continental europeo o romanista se encuentran en el.
La responsabilidad penal individual internacional es un hecho; pero la CPI tiene que poner en movimiento los resortes para la participación mas activa de las victimas, dado que por su Estatuto, las victimas prácticamente están en un pie de igualdad con la Fiscalía para el inicio de actuaciones. El sistema de “outreach legal”, lo hace poco operativo. Parece que determinados delitos no pueden esperar desde el inicio de procedimientos pasar por una comunicación, un minuciosos análisis, para luego otorgar a las victimas la calidad de tales.-

Muchos interrogantes nos quedan, para cinco años de funcionamiento y una dinámica del “jus gentium” que va más allá de determinados paradigmas teóricos.







1 El presente trabajo, es parte de una investigación más amplia a ser evaluada en Estudios de Maestría del autor, por el Centro de Investigaciones de las Naciones Unidas para el Derecho Penal Internacional.
[2] El Estatuto de Roma puede leerse en icc-cpi.int/Rome Statute/pdf. . También, ver al respecto el trabajo “La Corte Penal Internacional”. TI, de Anahí Priotti . Editora UNR. Tengamos en cuenta, que a la fecha son 106 el numero de Estados que ratificaron el Estatuto; la anteúltima ratificación, tuvo lugar el 17 de Julio de 2007, cuando Japón accedió al sistema de la Corte y el 1 de Octubre de 2007, entrara en vigor para ese país; y Madagascar hizo lo propio el 14 de Marzo de 2008.
3 Ver al respecto, el interesante trabajo de la Dra. Silvia Fernández de Gurmendi “Relaciones de la CPI con los Sistemas Nacionales y con el Consejo de Seguridad”.-
4 Firmado el 27 de Octubre de 2005, fue el primer Acuerdo sobre la Ejecución de Sentencias de la Corte Penal con un Estado. Se lo ha criticado en cuanto que es un acuerdo que contiene numerosas generalidades para una cuestión tan específica y sensible. Puede leerse en icc-cpi.int/otp/ expertsconsultation/enforcementofsentences. Comentarios al respecto, en la pagina web de la ONG “Coalition for an International Criminal Court”, www.iccnow.org .-
5 El Acuerdo con el Reino Unido, bajo el titulo “Agreement between the Government of the United Kingdom of Great Britain and Nothern Ireland and the International Criminal Court of the enforcement of sentences imposed by the International Criminal Court (ICC-PRES/04-01-07)es el Acuerdo más adecuado, y en este sentido marca la directriz a seguir. Contempla cuestiones específicas y estrictamente procedímentales, garantías y algunas de carácter administrativo, con una admirable prolijidad. Puede leerse en icc-cpi.int . Innova en varias cuestiones.
6 El Acuerdo con la Special Court for Sierra Leone, en definitiva es un acuerdo de cooperación, del 13 de Abril de 2006 (bajo la forma de “Memorandum of Understanding regarding Administrative Arrangements between the International Criminal Court and the Special Court for Sierra Leone”) entre dos tribunales penales internacionales, en punto a un caso concreto a tratar (Taylor Case, juicio aplazado al dia de hoy). Fue el segundo acuerdo de cooperación de la Corte Penal (el primero lo fue con la ONU en Octubre de 2004) y que abrió la puerta a la firma de otros Convenios en términos de colaboración. Subraya aspectos puntuales en materia de Protección a Testigos, la realización de las Audiencias en la sede de la Corte Penal (Edificio “De Arc”, La Haya, Reino de Holanda), con importancia destacada en materia de financiamiento para la realización de este juicio.
6 El texto del proyecto de Acuerdo de relación entre la Corte Penal Internacional y las Naciones Unidas, data del 7 de Junio de 2004. Se puede leer en icc-cpi.int/documents.-

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